Publicó el Gobierno del Estado la reciente sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) donde confirma que perderán el registro los partidos políticos con menos del 3% de la votación válida emitida.
Resolvió la Corte la acción de inconstitucionalidad presentada por el PT contra múltiples modificaciones contenidas en la reforma en el 2023 a la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
En resumen, la Corte le dio la razón al PT para quitar algunas facultades que le habían agregado a la Presidencia y la Secretaría Técnica del Instituto Estatal Electoral (IEE), pero confirmó lo más trascendente que es la línea del 3% de votos para salvar el registro.
En su sentencia, los ministros confirmaron por unanimidad que “se reconoce la validez de la reforma” en fracciones de múltiples artículos, incluido el 21, 5) en su segundo párrafo.
Por el otro lado, resuelven que «se reconoce la invalidez» de varios artículos sobre el Proceso Especial Sancionador y las nuevas atribuciones en ese proceso de la Presidencia y Secretaría Ejecutiva del IEE.
3% para mantener el registro.
El artículo 21 aborda la conformación de los partidos políticos y después de la reforma, en el inciso 5), en su segundo párrafo, quedó así:
El partido político que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren y haya participado le será cancelado el registro. Esta disposición no será aplicable para los Partidos Políticos Nacionales que participen en las elecciones locales. La votación a que se refiere la presente disposición será en la que el partido político haya alcanzado el mayor porcentaje.
Con la decisión de la corte, ese párrafo se queda intacto.
Actor de competitividad.
Otro punto importante de la reforma que buscaban tirar con la demanda de acción de inconstitucionalidad era el Transitorio Artículo Cuarto. En él menciona el llamado “factor de competitividad”, pues dice que para aplicar el artículo 104 de la ley se debe calcular con “la votación recibida en la conformación de distritos vigentes del proceso electoral o elección por que opten los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes”
El artículo 104 contempla la postulación de candidatos y menciona la paridad de género. Con la reforma, básicamente impiden que los partidos traten de darle diputaciones plurinominales a un género (un sexo) específico con los distritos con menor votación, para eso tienen que hacer un cálculo del llamado “factor de competitivida electoral”.
Así lo dice -y así se queda tras la sentencia- el artículo 104, 3):
3) En la elección de diputaciones de mayoría relativa se preverán tres bloques, con la finalidad de evitar que a algún género le sean asignados distritos en los que el partido político haya obtenido los porcentajes de votación más bajos. Considerando el proceso electoral local anterior, los partidos políticos deberán obtener un factor de competitividad electoral, el cual resultará del siguiente procedimiento:
I. Para definir los porcentajes de votación que determinarán el orden de los distritos de mayoría relativa para conformar los tres bloques, cada partido político, coalición o candidatura común optará por elegir los resultados del último proceso electoral, de los últimos dos o hasta los últimos tres procesos en la elección de diputaciones de mayoría relativa.
En el caso de las coaliciones y candidaturas comunes, se considerará la votación del partido que presente el mayor número de candidaturas en la elección en la que participen con alguna figura de asociación electoral. La votación que se determine utilizar deberá ser del mismo proceso electoral y uniforme para cualquier forma de postulación de candidaturas.
II. Por cada distrito se deberá identificar el resultado de la votación total emitida, restándole los votos nulos y los votos de las candidaturas no registradas.
III. Por cada partido político se debe identificar el resultado de votación obtenida en cada uno de los distritos. En caso de que algún partido político no hubiese postulado candidaturas en algún distrito en el proceso electoral inmediato anterior, la votación se tomará como cero.
IV. Identificados los resultados anteriores, se procederá a dividir el resultado de la fracción III entre el resultado de la fracción II. Dicho resultado se multiplicará por cien para obtener el porcentaje de votación por partido político en el distrito.
V. De los porcentajes obtenidos en la fracción IV en cada distrito y por cada partido político, se deberá identificar lo siguiente:
a) En caso de que algún partido político se ubique en el primer lugar, obtendrá su diferencia porcentual respecto al segundo lugar.
b) En caso de que el partido político no haya obtenido el primer lugar, obtendrá su diferencia porcentual restando a su porcentaje el del primer lugar.
VI. Realizado el procedimiento anterior, con la finalidad de obtener tres bloques de distritos con alta, media y baja competitividad electoral, por cada partido político se ordenará en orden decreciente el factor de competitividad electoral obtenido en la fracción V en cada distrito.
VII. El orden de prelación y asignación del género al interior de los bloques a que se refiere el presente artículo será determinado por los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes. Sin embargo, en todo supuesto se deberá garantizar la postulación paritaria de las candidaturas en cada bloque.
